
Desde By Demes queremos hacerle las cosas más fáciles; es por esto que realizamos estas circulares para que puedan ser despejadas la mayor cantidad de dudas con respecto a la nueva normativa sobre el funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
En este caso, la circular va orientada a las CENTRALES RECEPTORAS DE ALARMAS E INSTALADORES, exponiendo las sanciones a las que están expuestas según la Orden INT/316/2011 y la ley 23/1992 y sus decretos, por lo que según el reglamento, las sanciones pueden ir desde los 600 € a los 600.000 € e incluso el cierre de la actividad, dependiendo del nivel de la falta que puede ir de leve a muy grave.
La mayoría de las Centrales Receptoras de Alarmas ya se han reunido con sus empresas instaladoras colaboradoras que conectan con ellas, para informarles que a partir del 18 de agosto de 2011, NO ACEPTARÁN conexiones procedentes de instalaciones que no aporten los correspondientes certificados de laboratorio correspondientes al grado de seguridad del sitio a proteger (Grado 2, 3 ó 4) ya que no están dispuestas a ser sancionadas por incumplimiento de la norma en cuanto a verificación de alarmas. Aunque también cabe destacar que la responsabilidad y las sanciones recaen sobre el instalador del sistema, ya que si ocurriese alguna incidencia con la instalación, son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que le requerirán a la empresa instaladora, el libro de instalación, en donde consten los certificados de homologación por laboratorio europeo (no son válidos los certificados realizados por los fabricantes o autocertificados) de los equipos colocados en dicha instalación, sean de grado 2, 3 ó 4, incluyendo sistemas de videoverificación.
En el Capítulo III, Comunicación de Alarmas, dentro del artículo 14º “Denuncias de Alarmas” podemos resumir los siguientes puntos:
• En el apartado 2º del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, se considera FALSA toda alarma no confirmada en los términos establecidos en la orden INT/316/2011 (que entra en vigor el 18 de agosto de 2011), que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial.
• La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
• La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
• La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de 3 ó más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento de desconexión y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.
• La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión una vez confirm
• La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
• La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
• La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de 3 ó más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento de desconexión y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.
• La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión una vez confirm